19 de marzo de 2011

EL ESTOPPEL Y LA PROBLEMÁTICA JURÍDICO­POLÍTICA DE LAS ISLAS MALVINAS

Por Alfredo H. Rizzo Romano


I. El tema de estoppel está íntimamente ligado a mi persona y labor docente, a través de amigos e integrantes de mis cátedras de derecho internacional público en las Universidades del Salvador y Buenos Aires: los doctores Camilo H. Rodríguez Berrutti, Miguel A. Espeche Gil y Oscar L. Fappiano


I. El primero, escribió un libro que publicó Eudeba y tuve el honor de prologar: "Malvinas, última frontera del colonialismo" (Buenos Aires, 1975); el segundo, un trabajo inédito de tesis donde profundiza sobre este instituto del derecho anglosajón que -como veremos-, tiene honda raigambre en viejos principios del derecho romano; y el tercero, -actual legislador nacional por la Provincia de Formosa-, hizo una aplicación práctica del estoppel, con referencia al proceso seguido en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda, en 1833, al súbdito argentino Antonio Rivero, publicado durante el reciente conflicto con Gran Bretaña en el diario "La Mañana" de la capital de esa provincia. Quien hizo posible la publicación del libro de Rodríguez Berrutti fue otro experto en el tema Malvinas desde el punto de vista histórico: el Embajador José Luis Muñoz Azpiri, que lamentablemente hoy ya no está entre nosotros, y era en aquella época director de Eudeba.


II. Para entrar de lleno en el tema que nos congrega, vale la pena referirnos a lo que consignamos hace casi 12 años: "...Mucho se ha escrito sobre el estoppel-preclusión (aunque Waldock atribuye a la segunda acepción un carácter más genérico) que los franceses denominan forclusion y nosotros llamamos doctrina de los actos propios. La noción deriva -como es sabido-, de la contradicción entre la conducta jurídica de un Estado, a través de sus manifestaciones públicas, silencio o actitudes generalizadas anteriores, y sus posteriores reclamaciones... producida una controversia internacional, los demás Estados podrán oponer a las pretensiones actuales del reclamante su trayectoria anterior en la materia, bajo la forma de una verdadera exceptio (para el que esto escribe), que anulara los efectos de la nueva actio. La Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados (ADLA, XXXII-D, 6412), recogió este instituto de origen anglosajón y principio de derecho internacional público general, conectado con el de Bona Fide, aunque con raíces en el derecho romano, pues -también en nuestra opinión-, no es más que una consecuencia de las viejas reglas nemo auditur turpitudinem suam allegans y nemo potest mutare consilium suum in alterius iniuriam (no es oído el que alega su propia torpeza, y nadie puede cambiar su propio consentimiento en perjuicio de otros), bajo la disposición del art. 45, inc. b. Espeche Gil destaca en su tesis (p. 9, UBA, Facultad de Derecho, Buenos Aires, 1971), que el estoppel ha sido calificado como doctrina, principio, excepción de impedimento (plea of estoppel), acto o afirmación que no puede negarse posteriormente ante la ley, impedimento para el derecho de una acción, impedimento de contradicción con actos propios, principio de equidad o excepción de inadmisibilidad.


El entonces miembro uruguayo de la Comisión de Derecho Internacional y juez de la Corte Internacional de Justicia, doctor Eduardo Jiménez de Aréchaga destacó la imprecisión de esta norma, que mereció objeciones de fondo por parte de los representantes de Venezuela (con relación a su conflicto por Guyana Esequiba) apoyada por argentinos y de otros estados latinoamericanos.


Creemos que este instituto receptado a través de la doctrina y jurisprudencia internacionales (videre, inter alia, Corte Internacional de Justicia Recueil 1960, ps. 213/214 y Recueil 1962, ps. 23/32, in rebus "Honduras vs. Nicaragua", Laudo Arbitral dictado por el Rey de España Alfonso XIII y "Cambodia vs. Tailandia", en el caso del "Templo pe Préah Vihèar" del Laudo Arbitral británico en el caso del "Río Encuentro" (Argentina-Chile), Londres, 1966, donde no se aplicó en la decisión, aunque frecuentemente se aludió en los alegatos de las partes, mereció su inclusión como norma convencional escrita, después de haber sido adoptado pacíficamente como norma consuetudinaria (opinio iuris sive necessitatis...".


A este comentario nuestro de hace 12 años, debemos añadir que, por su parte, uno de los exponentes de la más moderna doctrina iusinternacionalista italiana: Riccardo Mónaco, en su "Manuale di diritto internazionales público", p. 148 (Ed. Utet, Torino, 1985) analiza el estoppel-preclusión, dentro del capítulo IV "Normas jurídicas internacionales", sub-capítulo "Comportamiento de los Estados dotados de eficacia jurídica", destacando su importancia en la práctica internacional. Expresa que "...tiene la característica de un comportamiento unilateral, porque consiste en una excepción de no recibimiento (Irrecivibilitá) que puede ser opuesta a toda pretensión, conforme a la realidad de los hechos, inadmisible además, porque contraría un comportamiento anterior de la parte que lo invoca". Esta definición, tomada del maestro suizo Paul Guggenheim, coincide con nuestra conceptualización expuesta en el referido prólogo.


Estudios sobre el instituto sub examen como los del italiano Mosconi ("La doctrina dell'estoppel in diritto internazionale") y el francés Dominice ("A propós du principe de l'estoppel en droit des gens"), siguiendo este último los lineamientos del antiguo profesor de Ginebra en su "Traité de droit intenational public" (dos volúmenes, Genève, 1953/54, 2ª ed. vol. 1, ps. 158/159, 1967), han coincidido con nuestra conocida posición.


Entre nosotros, Ernesto de la Guardia y Marcelo Delpech en su comentario "El derecho de los tratados y la convención de Viena de 1969", ps. 372 y sigts. (Ed. LA LEY, Buenos Aires 1970), después de transcribir el art. 45 de dicho acuerdo: "Pérdida del derecho a alegar una causa de nulidad, terminación, retiro o suspensión de la aplicación de un tratado", expresan que "Un Estado no podrá ya alegar una causa para anular un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación..., si, después de haber tenido conocimiento de los hechos, ese Estado: a) ha convenido expresamente en que el tratado es válido, permanece en vigor o continúa en aplicación, según el caso; o b) se ha comportado de tal manera que debe considerarse que ha dado su aquiescencia a la validez del tratado o a su continuación en vigor o en su aplicación, según el caso".


Estos autores se preguntan si el principio del estoppel -jurídicamente inobjetable-, aplicado en el ámbito del Derecho Internacional Público a través de pronunciamientos jurisprudenciales, ha adquirido la calidad de norma consuetudinaria que justifique su inclusión en esa convención, destacando la redacción confusa de la citada norma, basada en el art. 42 del Proyecto de la Comisión de Derecho Internacional.


Aunque coincidimos respecto a esta oscura redacción, sostenemos que, en el estado actual del desarrollo progresivo del derecho internacional público, su inclusión normativa resulta ampliamente justificada.


III. Desde la retirada inglesa (1774) -merced a la firme protesta de España-, hasta el injusto acto violatorio de la soberanía argentina (1833), realizado -como afirma Rodríguez Berrutti-, "en tiempo de paz, sin aviso previo y por medio de la fuerza", incapaz de generar derecho alguno para Gran Bretaña (por aplicación del principio ex iniuria ius non oritur), transcurrieron casi 60 años en el curso de los cuales el Reino Unido se ligó con España (1790) por distintas convenciones entre las cuales la de San Lorenzo del Escorial (Asunto de Nootka Sound, que analizamos en nuestro libro: "La disputa fronteriza chino-soviética"), reconoció la independencia argentina, suscribiendo el tratado de 1825, después de haber sido ocupadas las Malvinas por nuestro País (1820) y mostró silencio total ante los diversos actos realizados por las entonces provincias Unidas que el doctor Rodríguez Berruti enumera con prolijidad. ¿Cómo pudo entonces Gran Bretaña -válidamente apropiarse de manera violenta y clandestina de nuestras Malvinas, adoptando una conducta jurídica en contradicción con sus manifestaciones o actos anteriores, cuando indujo con su conducta pretérita a las entonces Provincias Unidas del Río de la Plata, a vincularse jurídicamente con esta nación, basándose en tales actitudes? (Segunda condición para que juegue el estoppel)".


IV. Indudablemente fue la agresión estadounidense de 1831 -magníficamente tratada por Ernesto J. Fitte-, con la fragata Lexington y su Comandante Silas Duncan, la que preparó el terreno para consumar este nuevo acto inicuo y contra legem.


Tal vez hubiera resultado interesante agregar a este notable trabajo un estudio sobre la aplicación práctica de la denominada Doctrina Monroe (1823) ante el atropello y la colonización británica sobre una porción del territorio americano, intentada una década después, con el silencio cómplice del Departamento de Estado de la Unión.


V. La otra virtud del libro que prologamos -decíamos en 1975-, consiste en analizar exhaustivamente el "Caso Malvinas"a la luz del proceso mundial de descolonización, y la inclusión del colonialismo entre los delicta iuris gentium (delitos internacionales).


También se refiere el autor a la incidencia de los posibles yacimientos petrolíferos en las islas y su zona atlántica. En este sentido, se torna necesario la proclamación de la soberanía argentina sobre los espacios oceánicos que rodean el archipiélago, por 200 millas hacia el este, sur y norte, con el fin de hacer desistir a la potencia ocupante y colonizadora, de cualquier tentativa en perjuicio de nuestras riquezas.


VI. Es evidente que -desde el punto de vista del derecho y la política internacional-, la actual controversia argentino-británica puede resolverse por los múltiples medios comunes (negociación diplomática, buenos oficios, investigación, mediación, arbitraje, decisión de la Corte Internacional de Justicia, retorsión, represalias económicas, bloqueo o guerra internacional) y no por las dos únicas alternativas que fueron públicamente señaladas en nuestro país (negociaciones o invasión), según veremos en el capítulo final de esta disertación.


VII. Nuestro amigo y catedrático de derecho internacional público en la Universidad Complutense de Madrid, doctor Manuel Diez y de Velasco, en su libro "Instituciones de derecho internacional público" (t. I, ps. 153/154 Ed. Tecnos, Madrid, 1982), se refiere a la doctrina del estoppel, al tratar: "Los efectos del acto unilateral para el Estado creador del mismo".


Sostiene que -en términos generales- "...el Estado queda vinculado por sus propias declaraciones, lo que significa que el contenido de un acto unilateral es oponible al autor del mismo. Es incluso posible -añade-, como lo ha reconocido el tribunal Internacional de Justicia expresamente en las sentencias sobre las "pruebas nucleares", que declaraciones unilaterales tengan el efecto de crear obligaciones jurídicas para su autor, si tal es la intención de éste (Corte Internacional de Justicia "Recueil, 1974, ps. 267/8 y 472/3").


VIII. "La oponibilidad de los actos unilaterales -incluso de comportamientos que no constituyen manifestaciones de voluntad- a su autor, es explicada con frecuencia como una consecuencia de la recepción por el derecho internacional de la institución conocida en el derecho británico como estoppel y, más concretamente de la más importante de las distintas clases de estoppel el estoppel by representation, cuya formulación clásica -que se encuentra por primera vez en una sentencia inglesa de 1837-, es la siguiente: cuando una persona con sus palabras o con su conducta, produce voluntariamente a otra la creencia de la existencia de un determinado estado de cosas y la induce a actuar de manera que altere su propia posición jurídica, el primero no puede alegar frente al segundo que en realidad existía un estado de cosas diferente..." (Ver L. Diez-Picazo, "La doctrina de los actos propios", p. 79, Barcelona, 1963).


IX. En derecho anglosajón el estoppel es un instituto meramente procesal que según Diez-Picazo "... no crea por tanto, ni modifica ni extingue una situación jurídica...", sino que solamente "imposibilita una determinada alegación y hace que se la considere inadmisible..." (L. Diez-Pícazo, op. cit., p. 68)


Esto explica nuestra posición, expuesta al comienzo de esta disertación, de considerar al instituto analizado, como una "verdadera excepción que anulara los efectos de la nueva acción (Ver prólogo al libro de Rodríguez Berrutti, "Malvinas, última frontera del colonialismo", p. X, Ed. Eudeba, 1976), aunque es evidente que este principio trasciende lo meramente procesal y su condición de fuente de D.I.P. así lo demuestra.


X. Como ya se expresó, existe una abundante jurisprudencia internacional consagrando la oponibilidad de los actos unilaterales (e incluso de simples actitudes) a su autor, que se interpreta como aplicación del estoppel aunque frecuentemente no se lo invoque expresamente como tal.


XI. Ya aludimos a la sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 18/11/1960 referida al "Laudo Arbitral del Rey de España de 23/12/1906", (Honduras vs. Nicaragua).


En la misma el tribunal consideró que Nicaragua no podía alegar vicios de un procedimiento arbitral, en el que había libremente participado sin haber planteado objeciones, ni tampoco discutir la validez de un laudo que previamente había reconocido como tal, por declaración expresa y por conducta subsiguiente.


XII. En doctrina y jurisprudencia existe una concepción amplia y otra restrictiva de la institución.


Dentro de la concepción amplia, se suele citar la opinión particular del juez Altaro en el citado "Asunto del Templo de Préah Vihèar" ("Cambodia v. Tahilandia", Corte Internacional de Justicia, Recueil 1962, p. 40): "... Cualquiera que sea el término o los términos empleados para designar este principio tal como ha sido aplicado en el ámbito internacional, su esencia siempre es la misma: la contradicción entre las reclamaciones o alegaciones presentadas por un Estado y su conducta previa al respecto no es admisible (allegans contraria non audiendum est). Su propósito siempre es el mismo. Un Estado no debe ser autorizado a beneficiarse de sus propias contradicciones en perjuicio de otro Estado (nemo potest mutare consilium suum in alterius iniuriam)...


Finalmente, el efecto jurídico del principio siempre es el mismo: cuando una parte, con su reconocimiento, su representación, su declaración, su conducta y su silencio, ha mantenido una actitud manifiestamente contraria al derecho que reclama ante un tribunal internacional, su reclamación de ese derecho es inadmisible (venire contra factum proprium non valet)...".


XIII. La concepción más restrictiva apunta a dotar al estoppel de elementos integrativos más rígidos, semejantes al estoppel by representation, delimitándose su alcance y efectos más rigurosamente, con referencia a institutos tales como el reconocimiento, la aquiescencia o la renuncia.


XIV. Así A. Martin e su trabajo "L'estoppel en droit international public", p. 260, publicado en París, 1979 lo define expresando que: "...Cuando una parte, por sus declaraciones, sus actos, o sus comportamientos, ha llevado a otra parte a creer en la existencia de un cierto estado de cosas en base a cuya creencia le ha incitado a actuar o a abstenerse de actuar, de tal modo que de ello ha resultado una modificación de sus posiciones relativas (en perjuicio de la segunda o en beneficio de la primera, o ambas cosas a la vez), la primera no podrá, por estoppel, establecer frente a la segunda un estado de cosas diferente del que ha representado anteriormente como existente...".


XV. Diez de Velasco (op. Cit., p. 154), considera que el estoppel no puede explicar la totalidad de los efectos de los actos unilaterales y del comportamiento de los Estados, pues tajes efectos "no siempre se agotan en el ámbito procesal de la inadmisibilidad de pruebas o reclamaciones, sino que también pueden ser efectos sustantivos, de creación, modificación o extinción de obligaciones y derechos.


XVI. Respecto a la oponibilidad de los actos unilaterales frente a terceros Estados, se manifiesta cauto, sostiene que: "En el estado actual del desarrollo del derecho internacional, la contestación debe ser en principio negativa..."; aclara que de ello no debe deducirse "que un acto unilateral no esté en el origen de determinadas situaciones internacionales oponibles frente a terceros Estados", pero afirma que "... la oponibilidad deriva no del acto originario en sí, sino de otro posterior del tercer Estado en que manifieste su consentimiento expresa o tácitamente...".


XVII. El principio romano qui tacet consentire videtur (receptado en el art. 919, Cód. Civil argentino, con remisión a la ley romana 142), en virtud del cual el silencio de las partes puede -en ciertos casos-, interpretarse como una presunción de consentir determinadas situaciones jurídicas, ha merecido especial consideración en la jurisprudencia internacional (inter alia) en: 1) asunto de la Compañía de Asfaltos de Francia, 2) Fronteras de Colombia y Venezuela, y 3) Pesquerías Anglo-noruegas. También, guarda relación el estoppel, con la doctrina de los hechos inequívocos ("facta concludentia" receptada por el art. 1145 del Cód. Civil. Los dos primeros casos editados fueron publicados en el "Recueil des sentences arbitrales", editado por la Organización de las Naciones Unidas, vol. IX, p. 396 y vol. I, p. 280.

XVIII. La Corte Internacional de Justicia en el caso Pesquerías anglo-noruegas (Recueil, 1951, ps. 138/139) sostuvo que: "...Absteniéndose de emitir una protesta o su oposición a la legitimidad de los decretos noruegos, el Reino Unido, dada su posición de potencia marítima y teniendo en cuenta su interés en las zonas de pesca en cuestión, ha implícitamente reconocido su validez..." (Videre, asimismo, Corte Internacional de Justicia, Recueil 1959, ps. 209 y 1960, p. 39).


Este último caso resulta particularmente ejemplificador, respecto al silencio británico por más de medio siglo a que antes aludí, y en presencia de múltiples actos jurisdiccionales argentinos, que serán individualizados más adelante.


Un viejo principio táctico-estratégico, tomado del arte militar chino, establece que -en lo posible- deben utilizarse contra el oponente sus mismas artes de combate.


Si el estoppel, al que se atribuye una creación pretoriana inglesa que data de 1837, tan buenos resultados le ha dado al Reino Unido en su litigio internacional con Francia por los islotes Minquiers y Ecréhous del Canal de la Mancha, y tan malos en el caso de las pesquerías anglo-noruegas; utilicemos la misma fuerza y razonamientos del adversario -así como el estoppel de su creación o estemos preparados para hacerlo y vencerlo en cualquier contienda internacional.


XIX. Casos concretos de estoppel en la relación bilateral argentino-británica y su antecesora hispano-británica. Podemos clasificarlos en dos tipos: a) referidos a la relación bilateral hispano-británica; y b) por "sucesión de Estados", aquéllos referidos a la relación bilateral argentino-británica.


Dentro del grupo a), siguiendo el parecer de Rodríguez Berrutti, en sus monografías: "supuesto ontológico comparatista: la conducta unilateral del estado", presentado ante el XI Congreso Internacional de Derecho Comparado, Sección IV - A. derecho internacional público. Tema I: "Las nuevas tendencias del derecho internacional para la solución de los conflictos en las zonas de fronteras", y estoppel, incitación al jurista...", este último a publicarse próximamente en el diario jurídico LA LEY de la Capital Federal; y a nuestras propias convicciones y estudios, podemos enumerar los siguientes ejemplos o supuestos de estoppel, durante el período hispano-británico:


1) En 1749 el gobierno británico solicitó autorización al de España para visitar las Islas Malvinas. Al ser negado el permiso (nota del ministro español Marqués de Carbajal al embajador inglés B. Keene), las autoridades de Londres se atuvieron a la negativa. Acá se trata -como bien sostiene nuestro colega de cátedra-, de un estoppel por partida doble. El primero se produjo al pedir autorización, con un implícito reconocimiento de la soberanía hispana, y el segundo, al aceptar Inglaterra la negativa, mediante el silencio.

2) El 24/4/1749, por carta del Duque de Bedford a su Embajador en Madrid, Keene, se hace referencia al proyecto del Almirantazgo de enviar dos fragatas a los Mares del Sur, señalándose la intención de no poblar las Malvinas ni establecer allí asentamientos. (Confrontar: Ricardo Caillet-Bois, "Colección de documentos relativos a las Islas Malvinas", t. I, núm. 25, Universidad de Buenos Aires).

3) El 21/5/1749, por nota oficial del embajador Keene a su Ministro Bedford (ambos funcionarios ejerciendo el ius representationis, por la parte británica, el primero dio cuenta de las conversaciones mantenidas con los funcionarios españoles Marqueses de Carbajal y de la Ensenada, en las que mencionó el "descubrimiento" de las islas Pepy's o León (Malvinas), sin alegar derechos sobre las mismas (ver idéntica fuente, Biblioteca del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Buenos Aires, registro 11.362).

4) La nota oficial (5/6/1749) del Ministro británico, Duque de Bedford a su Embajador en Madrid, comunicándole que deben dejarse de lado todos los proyectos sobre las Malvinas (futuras ocupaciones), que pudieran infundir sospechas al gobierno español.

5) Francia, que en 1764 (Bougainville), había realizado una ocupación efectiva de las islas, las devolvió a España (1767) con expreso reconocimiento de la soberanía hispana. El gobierno británico -debidamente informado-, (Julius Goebel dixit), permaneció en silencio (ver lo expresado en el punto XVI de esta disertatio, respecto de oponibilidad a terceros).

6) En 1771, después de haber sido desalojada sus fuerzas de Port Egmont, el Reino Unido admitió a través de Lord Roschford, el mejor derecho de España (Mediante la aceptance de esa fecha).

7) El tratado de paz entre España y Gran Bretaña, suscripto en Versalles el 3/9/1783, establece en su art. 6º que los súbditos británicos dispersos en cualquier parte del continente español (América hispana) o de sus islas, deberán desalojar estas ocupaciones (ver, asimismo, el art. 8º de dicho convenio).

8) El "Tratado Anglo-español de 1786", no protesta, ratifica, la ocupación hispana de las Malvinas.

9) El "Tratado de Madrid" ("Declaración y contradeclaración del 24/7/1790"), incluido en el "Recueil de traités" de G. F. de Martens, ps. 488/491, Ed. de Gottingue, 1818, al que me refiero en mi obra "La disputa fronteriza chino-soviética", donde cito a los historiadores William Ray Manning y Ricardo J. Caillet-Bois, al considerar la controversia de "Nootka Sound", así como Enrique Ferrer Vieyra en su trabajo: "Las Islas Malvinas y el derecho internacional" (ps. 93 y sigts.), al que siguió la "Convención entre España y Gran Bretaña suscripta en San Lorenzo del Escorial el 28/10/1790" (videre Martens, op. cit., vol. III, p. 184 y vol. IV, p. 492), por obra de sus plenipotenciarios Florida Blanca, y Fitz-herbert, dispuso en sus arts. IV, V, y VI que ... los súbditos británicos no navegarán ni pescarán en los dichos mares (Pacifico Norte y Sur y Atlántico Sur) a distancia menor de diez leguas marítimas de ninguna parte de las costas ya ocupadas por España (incluso las Malvinas, pues el art. VI habla de "las islas adyacentes ya ocupadas por España").

Esto significa ante la falta de reserva alguna por la parte británica (ver Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, arts. 19 y sigts., un claro estoppel favorable a España, respecto al reconocimiento implícito de su soberanía sobre las Islas Malvinas, plenamente confirmado por el "artículo secreto" y final del último tratado.

10) El Reino Unido jamás protestó o efectuó reserva alguna ante la larga, pacífica, efectiva y pública posesión hispana sobre las Islas Malvinas y sus dependencias del Atlántico Sur, durante casi 60 años; plazo mucho mayor que el exigido por tribunales internacionales para adquirir por prescripción.

11) El denominado "Memorial de los 19 Lores" (1771), reconociendo la soberanía española. Grupo b). Período Argentino-británico. (Por sucesión de Estados).

12) La pública ocupación argentina de las Malvinas en 1820, de la que Gran Bretaña tomó debido conocimiento, no mereció objeción alguna por parte de las autoridades de Londres.

13) Las concesiones de tierras en las Malvinas, de 1823 y 1826 conocidas por funcionarios consulares británicos, como el Cónsul Charles Griffith; que legalizó la firma del Escribano Mayor de Gobierno de Buenos Aires, en una escritura pública donde se transcriben decretos argentinos que prorrogan estas concesiones, no fueron objeto de protesta o declaración alguna del Reino Unido.

14) Lo mismo ocurrió al reconocer Gran Bretaña la independencia argentina (Tratado de 1825) cinco años después de nuestra efectiva presencia en las islas.

15) El "Tratado de amistad, alianza, comercio y navegación" argentino-chileno 20/11/1826, ratificado en 1827, por el que Chile reconoció la soberanía sobre estos territorios insulares, pese a su publicidad, no mereció reparo alguno por parte de Gran Bretaña (sobre este punto y el uti possidetis iuris de 1810, ver mi libro "La cuestión de límites con Chile en la zona del Beagle", Ed. Pleamar, Buenos Aires, 1968).

16) Las reiteradas circulares del "Gobernador Argentino de las islas Malvinas, Tierra del Fuego y Adyacencias", publicadas en "1830" para "aviso a los navegantes", en el diario británico de Buenos Aires "The British Packet and Argentine News" (ver, inter alios, el ejemplar del 16/10/1830, año V, núm. 217, y la mención en mi libro citado en último término, p. 38), tampoco merecieron reservas ni reparos por parte de las autoridades del Reino Unido.

17) En 1833, después de la usurpación inglesa, el Procurador de la Corona británico, que intervino en la causa contra nuestro compatriota Antonio Rivero, por actos supuestamente delictuales cometidos en las Islas Malvinas, no encontró leyes penales vigentes en el archipiélago, razón por la que no se dictó sentencia ante el supuesto "vacío legal", y Rivero fue devuelto a su Patria vía Montevideo. (Sobre este punto, ver el comentario de Fappiano al que se alude ab initio).

18) El reconocimiento expreso de los derechos de soberanía argentina sobre las Islas Malvinas efectuado el "25 de julio de 1848", por el miembro del parlamento británico "Sir William Molesworte" en el debate de ese día en la Cámara de los Comunes.

19) Idéntico reconocimiento realizado un año después ("julio de 1849") por el miembro del parlamento Mr. Baillie, registrado en el diario "Sunday Time" del 29/7/1849, p. 2.

20) El reconocimiento de nuestra soberanía por parte del que fuera Primer Ministro británico, William Pitt, en el capítulo XXXIX de su "Memorias". El caso 11 y estos tres últimos, pueden ofrecer algunas dudas, porque se trata en tres oportunidades, de uno o varios miembros del Poder Legislativo británico, que no ejercen el ius representationis, y en la cuarta, de una persona que había dejado de ejercer dicho "derecho de representación" (confrontar el valor de las manifestaciones, aun verbales, de los funcionarios que ejercen dicho derecho, con referencia a la "declaración Ihlen", en el caso de Dinamarca contra Noruega, denominado "Estatuto de Groenlandia Oriental", fallado por la Corte Permanente de Justicia Internacional en 1931).

21) La "declaración del Cónsul General británico Thomas Samuel Hood" (que también ejercía el ius representationis ante el Gobierno de la Confederación Argentina), reconociendo expresamente la autoridad soberana de Luis Vernet como Gobernador de las Islas Malvinas, Tierra del Fuego y Adyacencias (videre, "Public Record Office", Foreign Office, 118/128, citado por Rodríguez Berrutti).

22) En 1934, en el "Colonial Report" de la revista "Annual Report on the social and economic progress of the people of the Falkland Island", se reconoció oficialmente que el primer asentamiento en las Malvinas no fue británico sino francés y, como ya vimos, Francia admitió el mejor derecho español.

23) La falta de contestación inglesa del alegato argentino presentado en 1964 ante el Comité para la descolonización de la Ásamblea General de las Naciones Unidas, donde el entonces Embajador doctor José María Ruda, actual juez de la Corte Internacional de Justicia, expuso con maestría, nuestros derechos soberanos, puede constituir también una suerte de estoppel.

24) El "Boletín R-DFS/4146/66 de mayo 1966", publicación también oficial de los servicios británicos de información, admitió que no fueron británicos los descubridores ni los primeros ocupantes de las islas (ver lo expresado en el núm. 22).

25) La fórmula conjunta argentino-británica de 1968, resultado de las negociaciones dispuestas por la resolución 2065 (XX) Agnu, puede considerarse como un principio de reconocimiento, -informal-, por parte del Reino Unido, de los derechos argentinos. Así lo asumió el entonces Secretario de Estado Haig, durante su peculiar "mediación" en el conflicto bélico de 1982.

26) La falta de una adecuada protesta ante la instalación por la Argentina (1976) de una importante base científica en la Isla Thule del grupo Sandwich del Sur.

27) Las manifestaciones del Subsecretario del Foreign Office, Nicholas Ridley (1980) proponiendo un condominio argentino-británico sobre las islas, o un arrendamiento internacional, que según el historiador inglés Peter Beck, indicaron por primera vez -públicamente- la voluntad de traspaso de soberanía de la República Argentina.


XX. La solución del justo reclamo argentino sobre las Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, a la luz de una futura real politik argentina.


La anterior exposición de algunas de las múltiples (y posibles) alegaciones jurídicas demostrativas del fumus bonis iuris de nuestras reclamaciones, puede inducirnos a creer en la autosuficiencia de las razones meramente legales, en este secular pleito donde predominan los factores políticos.


Esta posición que aparece dotada de cierta dosis de ingenuidad, importaría caer, -una vez más-, en lo que Ferrari y Puig consideran como una de las constantes de la política exterior argentina: la evasión por medio del derecho.


Creer en los efectos "mágicos" del derecho internacional y del prestigio de una recuperada democracia en un mundo donde -desgraciadamente- predomina una cruda "política de poder", puede conducirnos a una frustrante -y peligrosa- moral politik.


Cuatro años atrás, cuando los hechos se estaban precipitando hacia una escalada militar, desde los salones del Círculo del Plata, el jueves 1º de abril de 1982, a escasas horas del acto de recuperación temporal de nuestra soberanía, expusimos los peligros que entrañaba esa posición de fuerza, aunque comprendíamos la justicia intrínseca del acto.


Recomendábamos entonces y recomendamos ahora la adopción -en el momento oportuno y sin perjuicio de pasos previos como la condena en Naciones Unidas del Reino Unido, como autora del crimen de colonialismo, con el voto decisivo de los Noal y una posible demanda posterior ante la Corte Internacional de Justicia de medidas paulatinas y progresivas de retorsión, represalias y sanciones económicas contra bienes británicos en la Argentina, incluyéndose la suspensión de pagos de la deuda externa a los acreedores del Reino Unido, con miras a obtener el cumplimiento por esta Nación, de la obligación de negociar de buena fe, la devolución de los archipiélagos del Sur a su legítima soberana. Bien entendido que soluciones alternativas previas -y temporariascomo el condominio, la locación, la administración compartida con o sin intervención de las Naciones Unidas, la cesión de privilegios especiales de pesca y. explotación de cuencas petrolíferas, o cualquier otro medio previsto en la práctica internacional, podrán constituir el paso anterior de una futura -e inevitable- devolución de estos territorios insulares de los que fuimos injustamente despojados.


En declaraciones a la prensa publicadas el 21/12/1985, el entonces vocero oficial de la Cancillería, Embajador Albino Gómez, colocaba al tema Malvinas en el 4º grado de las prioridades de nuestra política exterior, a la par que olvidaba mencionar siquiera a otro problema íntimamente ligado, como el de la Antártida (ver "La Nación", edición de Buenos Aires, 21/12/1985).


Estos olvidos y desubicaciones, al igual que la pura moral politik que parece imperar, deben llamarnos a hondas reflexiones, sobre todo ante la ilegal actitud británica de declarar unilateralmente una verdadera zona económica exclusiva Z.E.E. de 200 millas alrededor de las islas (29/X/86) y su oposición a todo tipo de negociación que incluya el tema soberanía (20/XI/86

Fuente: http://malvinasonline.com.ar

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